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Actuación De La ITSS En Materia De Prevención De Contagios En Los Centros De Trabajo Al Covid-19

2020 está siendo un año extraño e imprevisible para toda la población y la Inspección de Trabajo y Seguridad Social no iba a ser ajena a ello. Desde que el 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud declarara pandemia internacional a la situación de emergencia de salud pública provocada por el COVID-19, se han sucedido una serie de respuestas desde las Administraciones Públicas con el fin de combatir y mitigar las consecuencias que la incidencia de tan odiada enfermedad ha acarreado en los ámbitos sanitario, económico y social.

Dichas actuaciones de las Administraciones Públicas han sido plasmadas en un extenso compendio de textos legales, no recordándose en la historia reciente una situación que diera lugar a una producción tal de legislación en un periodo tan corto de tiempo. Son, por tanto, cuanto menos razonables, las dudas y confusiones que han surgido en relación al ámbito competencial de cada uno de los agentes implicados.

En lo que respecta a la actuación de la ITSS, en el Real Decreto-ley 26/2020, de 7 de julio, de medidas de reactivación económica para hacer frente al impacto del COVID-19 en los ámbitos de transportes y vivienda, se incluye la habilitación de los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y de los Subinspectores Laborales de Seguridad y Salud de la facultad para comprobar “el cumplimiento de las obligaciones exigibles en materia de higiene en los centros de trabajo, de protección personal de las personas trabajadoras y de adaptación de las condiciones de trabajo, la organización de los turnos o la ordenación de los puestos de trabajo y el uso de las zonas comunes”.

Tal como recoge el citado Real Decreto, esta habilitación supone un refuerzo desde la ITSS en la tarea de prevención de contagios en los centros de trabajo que “se inserta en origen y esencia de la Inspección de Trabajo que no es otro que el de la protección de los derechos de los trabajadores”.

Pero es fundamental incidir en que el alcance de la citada habilitación, ya que existe clara confusión acerca de los límites de la actuación inspectora entre las personas trabajadoras y la población general, se ciñe a la comprobación del cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 7.1 a), b), c) y d) del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Artículo 7. Centros de trabajo

Sin perjuicio del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales y del resto de la normativa laboral que resulte de aplicación, el titular de la actividad económica o, en su caso, el director de los centros y entidades, deberá:

  • Adoptar medidas de ventilación, limpieza y desinfección adecuadas a las características e intensidad de uso de los centros de trabajo, con arreglo a los protocolos que se establezcan en cada caso.
  • Poner a disposición de los trabajadores agua y jabón, o geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida, autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad para la limpieza de manos.
  • Adaptar las condiciones de trabajo, incluida la ordenación de los puestos de trabajo y la organización de los turnos, así como el uso de los lugares comunes de forma que se garantice el mantenimiento de una distancia de seguridad interpersonal mínima de 1,5 metros entre los trabajadores. Cuando ello no sea posible, deberá proporcionarse a los trabajadores equipos de protección adecuados al nivel de riesgo.
  • Adoptar medidas para evitar la coincidencia masiva de personas, tanto trabajadores como clientes o usuarios, en los centros de trabajo durante las franjas horarias de previsible mayor afluencia.