Nos topamos habitualmente en el mundo de la PRL con conceptos jurídicos indeterminados de manera que, hasta algo tan sencillo como el término «obra de construcción», puede dar lugar a interpretación y dudas sobre su aplicación.
¿Pero es o no es una obra?
-Discúlpeme usted, no ve que esto no es una obra, que aquí no utilizamos una grúa ni tenemos andamios-, me espetó desde lo alto de una escalera de mano sujetada por otro operario, mientras pintaba la fachada de un bonito edificio, aquella mañana fría en el centro de Santiago de Compostela.
Su seguridad y premura en la respuesta me generó cierta inquietud, porque uno cuando aprueba la oposición a la Inspección de Trabajo sale a la calle con las cosas claras y la ley bien aprendida, pero queridos lectores y lectoras, los ejemplos que nos regala la calle son tan enriquecedores y tan reales, que los límites y fronteras inamovibles en la aplicación de las leyes comienzan a difuminarse en tu cabeza.
Su seguridad y premura en la respuesta me generó cierta inquietud, porque uno cuando aprueba la oposición a la Inspección de Trabajo sale a la calle con las cosas claras y la ley bien aprendida, pero queridos lectores y lectoras, los ejemplos que nos regala la calle son tan enriquecedores y tan reales, que los límites y fronteras inamovibles en la aplicación de las leyes comienzan a difuminarse en tu cabeza.
Pues bien, como bien indica un conocido principio jurídico “las cosas son lo que son y no lo que las partes dicen que son”, por lo tanto, obra de construcción será lo que nos indica la normativa como tal. El Real Decreto 1627/1997, por el que se aprueban las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción, incluye en su ámbito de aplicación a cualquier obra de construcción (cualquier obra, pública o privada, en la que se efectúen trabajos de construcción o ingeniería civil cuya relación no exhaustiva figura en el anexo I), con independencia de su tamaño, de su duración, y de que sea o no legalmente exigible un proyecto de ejecución.
Dentro de la lista no exhaustiva incluida en el anexo I nos encontramos las siguientes actividades, (excavación, movimiento de tierras, construcción, montaje y desmontaje de elementos prefabricados, acondicionamiento o instalaciones, transformación, rehabilitación., reparación, desmantelamiento, derribo, mantenimiento, conservación-trabajos de pintura y de limpieza, y saneamiento).
Con objeto de concretar una definición tan genérica y, sin embargo, no exhaustiva como la que figura en el anexo I, la disposición final primera del Real Decreto 1627/1997 encomendó al Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo la elaboración y mantenimiento de una Guía Técnica de carácter no vinculante, en la que se procede a precisar el contenido de dicha definición. Pues bien, la Guía Técnica, al analizar el artículo 2.1.a) del Real Decreto 1627/1997, expresa que “se entenderá como obra de construcción el lugar donde se desarrolla con carácter temporal cualquiera de las actividades señaladas en el anexo I del RD 1627/1997 (LA LEY 3604/1997) o de las relacionadas en el apartado 45 de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas CNAE – 93 (RD 1560/1992, de 18 de diciembre. BOE de 22 de diciembre), siempre que estén referidas a trabajos intrínsecamente asociados a actividades de construcción y se ejecuten con tecnologías propias de este tipo de industrias”.
Nos encontramos así con que la actividad de pintado de que bonito edificio de Santiago de Compostela tenía perfecto encaje en la definición de obra, al tratarse de un lugar (aquél en el que se efectúa la instalación), donde se desarrolla con carácter temporal (y este es un elemento fundamental tanto en la definición como en la actividad considerada) una actividad de las listadas en el anexo I de la mencionada norma (conservación-trabajos de pintura y de limpieza).